REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 26 de Febrero 2008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-023131
FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 21-02-2008, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven MARIO JOSE ALVARADO MOGOLLON, C. I Nº 18.333.654, residenciado en Barrio Ruiz Pineda I, frente a la antigua arrocera casa sin numero de ladrillos rojos con portón blanco, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por su Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, donde la juez en la audiencia explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de esta audiencia; en este estado se le cede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: le solicito me de una oportunidad para trabajar en la calle, quiero estudiar y hacer deporte, igualmente para que me remita al Hospital porque me esta saliendo una erupción, es todo; se le cede la palabra a la defensa: la defensa aspira que el Tribunal realice el cambio de la Medida de Privación de libertad por una Menos Gravosa, además consigno en este acto constancia de pertenecer a la Iglesia Pentecostés, la defensa observa que el sancionado ha presentado cambios en su conducta, por lo que esta defensa estima que el lapso que ha permanecido en URIBANA es suficiente para solicitar la revisión de la Medida de Privación, es Todo. Se le cede la palabra a la Fiscal: oídas la petición de la defensa en cuanto a la revisión y sustitución de la medida de privación se opone al cambio con los siguientes argumentos, 1.- estamos en presencia de uno de los delitos mas graves contemplados en la ley sustantiva como lo es el Homicidio, estamos apenas a 7 meses en que fue impuesto de la sentencia del Tribunal de Juicio, en los cuales ha sido consignado lo referido por la defensa , observa esta representación fiscal en que debe evaluarse los elementos que influyeron en la comisión del delito, la evaluación que riela al folio 21 tercera pieza en la cual se evidencia que no asume la comisión del delito, en ese sentido el MP se opone ala sustitución de la Privativa y que se tome en cuenta el informe antes mencionado como un primer paso para que se realice un plan por el equipo Multidisciplinario, para la asunción del hecho delictivo, es Todo.
Esta Juzgadora para decir Observa:
Consta en el asunto que el joven fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de 4 años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, de lo cual a la presente fecha ha permanecido detenido 1 año, 10 meses y 29 días, faltando por cumplir un lapso de 2 años 1 mes y 1 día. El joven fue impuesto de la sanción en fecha el 07 de Agosto del 2007. Consta en el asunto al folio 21 al 24 de la pieza Nº 3, Plan individual, realizado por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección en fecha 21/ 10/2007, donde indica los factores que incidieron en la conducta trasgresora del joven, donde indican entre otras cosas inconsistencia de patrones de conducta y normativas de interacción familiar, deficiente autocrítica, deficiente comunicación con su grupo familiar primario, tendencias a conductas y reacciones intempestivas en relaciones interpersonales, igualmente se establecen metas y estrategias y sus lapsos para cumplirlas, que si bien es cierto consta en el asunto constancias de buena conducta, constancia de trabajo en el Centro Penitenciario en el área de artesanía y de mantenimiento en el Edif. Administrativo, constancia de deporte y constancia de pertenecer a la iglesia evangélica, demostrando el joven con esta aptitud asumida que esta cumpliendo con su plan individual sin embargo, es una conducta exigible durante su lapso de ejecución, es un deber tener buen comportamiento, esta Juzgadora tomando en cuenta la Finalidad y Principios de las medias , Considera que el joven no esta apto para modificarle la sanción, por cuanto el mismo debe demostrar la superación de las carencias detectadas en al plan individual y a la presente fecha no se ha logrado las metas establecidas en el plan individual. No basta entonces el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se sustituya. Por lo que se declara IMPROSEDENTE LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSORA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas NIEGA el cambio de medida sancionatoria de Privación de Libertad al joven MARIO JOSE ALVARADO MOGOLLON y en consecuencia se ratifica la medida de Privación de Libertad. Las partes presentes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS