REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto 08 de Febrero del 2008
ASUNTO: KP01-D-2006-000370
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 07-12-2007, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven: MARIO JOSE MENDOZA CORTEZ, con cédula de identidad N° 21.299.737; de 16 años de edad, nació el 16-03-1989 en Barquisimeto, hijo de Celia Rosa Cortez Pérez. residenciado en sector 3 de La Apostoleña No 131, a una cuadra del ambulatorio, en esta ciudad; y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, con cédula de identidad N° 18.998.974; de 16 años de edad para el momento de los hechos, nació el 24-04-1990 en Barquisimeto, hijo de Andrés Alexander Hernández Primera y Maria Dailin Hernández Muñoz, residenciado en calle 1 con vereda 11, número 11-45 Cerritos Blancos frente a la licorería Moncar, Barquisimeto Estado Lara, a quienes se les declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del d por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 11 de mayo de 2006; y se sancionan con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de forma simultánea; conformidad con lo provisto en el artículo 620 literales c) y b) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medidas cautelares dictadas durante el proceso.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Febrero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes MARIO JOSE MENDOZA CORTEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, al cometer el delito por el cual fue sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven MARIO JOSE MENDOZA CORTEZ y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, a que cumplan las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal, 2.-) Obligación de mantenerse estudiando asimismo deberá consignar constancia de asistencia y de estudios cada 3 meses, así como la inscripción cada vez que se inicie el año .3.-) Prohibición de frecuentar sitios donde expidan bebidas alcohólicas tales como bares, billares y discotecas. 4.-) Prohibición de portar arma de fuego, facsímile y Armas Blancas. 5.-) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 6.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación. Se impone realizar un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de (06) seis meses, el cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, por cuatro (04) horas semanales
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 27-03-2008, a las 9:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS