REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-021761


Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARIA TOMASA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.263.247, actuando en nombre y representación de su nieto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de once (11) años de edad, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MIGUEL DIAZ SANCHEZ Y EFRAIN ALEXANDER MOTOLONGO DIAZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Ns° 108.964 y 101.483, mediante el cual solicita sea DECLARADO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la De Cujus ARACELIS CAROLINA LINAREZ MEDINA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 15.340.632, quien falleció ab-intestato el día 27 de Octubre de 2.007, según acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 90, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 04/12/2.007, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción de la De Cujus ARACELIS CAROLINA LINAREZ MEDINA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 15.340.632, quien falleció ab-intestato el día 27 de Octubre de 2.007, según acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nº 90, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.007, y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de once (11) años de edad; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos TRINA MARIA BALERA BETANCOURT Y ARGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ VALERA, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.385.858 y 12.701.505 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de once (11) años de edad, antes identificado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de ARACELIS CAROLINA LINAREZ MEDINA, antes identificada.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2.008).

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria
KP02-S-2007-021761
Únicos y Universales
Ma.Patricia.-