REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-018988
PARTES: MARIELA ZOZZARO SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.430.256, de este domicilio, y ALEJANDRO JOSÉ RAMOS CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.542, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de cuatro (04), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARIELA ZOZZARO SALAS y ALEJANDRO JOSÉ RAMOS CABALLERO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 11 de Agosto del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 18 de Septiembre de 2006 y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos MARIELA ZOZZARO SALAS y ALEJANDRO JOSÉ RAMOS CABALLERO.
Se notificó en fecha 25/09/2006 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre del 2.007, comparece la ciudadana MARIELA ZOZZARO SALAS y solicita por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.
Seguidamente en fecha 25 de Enero de 2008, comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMOS CABALLERO e igualmente solicita por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIELA ZOZZARO SALAS y ALEJANDRO JOSÉ RAMOS CABALLERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2.001, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 2.001. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,oo) MENSUALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, pudiendo quedarse con ella dos fines de semana alternados entre ambos padres. Así mismo, el padre podrá visitar a su hija los días de semana, siempre que no interrumpa sus labores diarias y escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navidad, serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-S-2006-018988
LLA/AEA/ygvn.-
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