REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-022489

PARTES SOLICITANTES: ELIZABETH WEFFER LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.664.181, y de este domicilio y EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.811, y de este domicilio.

HIJO: EDUL ELIEZER DAZA WEFFER, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 20, 15 y 09 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ELIZABETH WEFFER LOYO Y EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Octubre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2006, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de Enero de 2008, comparecen los ciudadanos ELIZABETH WEFFER LOYO y EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, plenamentes identificados, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ELIZABETH WEFFER LOYO y EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, ya identificados, ante el Alcalde del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1986, bajo el Acta Nro. 483, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1986. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de las hijas procreadas, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, ELIZABETH WEFFER LOYO. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención: El padre se obliga a pasar una pensión de alimentos de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,00) mensuales, los cuales se cancelarán semanalmente en cuotas de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 60,00) depositadas en la cuenta de ahorros de Central Banco Universal Nº 090422443 a nombre de ELIZABETH WEFFER LOYO. De igual forma la madre y el padre se obligan a sufragar en forma compartida los gastos médicos, vestuario, útiles escolares, gastos educacionales, esparcimiento, entre otros. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar Abierto, que realizará en el hogar de la madre y ésta tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tomándose en consideración que ambos padres deben ponerse de acuerdo para así procurar que las visitas se realicen en horas convenientes para que el niño y el adolescente no se les sean alterados la realización de sus actividades estudiantiles o de formación personal; así como para que no se vea alterado perjudicialmente el ritmo y régimen de vida de la madre, sobre todo en el cumplimiento de sus obligaciones hogareñas, maternales o laborales si fuera el caso. Los padres compartirán los períodos vacacionales del niño y del adolescente bajo previo acuerdo. Los cónyuges se obligan a guardar toda clase de consideraciones no molestándose en forma alguna y se comprometen a inculcar a sus hijos un formal y claro sentido del respeto para ellos mismos y en consecuencia ninguno se expresará del otro en forma descomedida o insultante, por cuanto dicha actitud orientaría al niño y al adolescente a un menosprecio hacia el otro progenitor. Durante el matrimonio se adquirieron bienes, constituidos por: unas bienhechurías ubicadas en la carrera 9 entre calles 17 y 18, distinguida catastralmente con el Nº 18-108 de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) de ancho por catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la carrera 9; Sur, con los rieles del tren; Este, con ocupación que es o fue de JHONNY GIL; y Oeste, con ocupación que es o fue de JORGE GIL; según consta en documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto de fecha 31 de Julio de 1992, quedando inserto bajo el Nº 42, tomo 143. Ahora bien, de mutuo acuerdo se tendrá que el ciudadano EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, cede los derechos que le corresponden del precitado inmueble a la ciudadana ELIZABETH WEFFER LOYO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/ms.-