REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 21 de Noviembre de 2007, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, suscrito por las ciudadanas ELISA ANTONIA VALERA SEQUERA, MARIA MAGDALENA BARRIOS DE GARCIA y KARINA LISBETH OLAVARRIETA GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 7.458.108, 7.425.996 y 13.868.826 respectivamente, las cuales actúan en representación de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de quince (15), trece (14), ocho (08), seis (06), cinco (05) años de edad respectivamente y la ultima de las nombradas de once (11) meses de edad, debidamente asistidas por la Abogado en ejercicio profesional Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.110, mediante el cual solicitan que sus hijas sean declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus CARLOS FRANCISCO ESCOBAR PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 9.573.803, fallecido ab intestato el día 02 de Julio de 2007, según consta en Acta de Defunción N° 59, del Libro de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el año 2.007. Se ordenó en dicho auto oír los testigos que promovieran las solicitantes, notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento, y la publicación de Edicto, el cual fue consignado el 04 de Diciembre de 2007 por una de las solicitantes.
En fecha 24 de Enero de 2008, comparecieron a testificar las ciudadanas ZORAIDA ANTONIA COLMENAREZ DE ALTENHOF y SOLMAR MARIA COLMENARES SEQUERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 5.437.222 y 2.603.089, respectivamente, y fueron contestes en afirmar todos los alegatos esgrimidos por las partes solicitantes en su escrito de solicitud, todo lo cual hace procedente autorizarlas, y así se decide.
Decisión
Con vista a los documentos que constan en autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración las declaraciones de las ciudadanas ZORAIDA ANTONIA COLMENAREZ DE ALTENHOF y SOLMAR MARIA COLMENARES SEQUERA, ya identificadas, que se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concordados los elementos probatorios analizados, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara a las adolescentes y niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida respondía al nombre de CARLOS FRANCISCO ESCOBAR PEREZ.
Entréguese a la parte interesada el original, dejando al efecto copia certificada por Secretaría, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.

HEDH/eddy.
Asunto KP02-S-2007-020168
Únicos y Universales Herederos.