REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-S-2007-017107
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRACHO, ESPERANZA CALENTINA LOPEZ DE CALLEJA y RAMON MARTIN CALLEJA AGUILAR, venezolano el primero y de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.422.871, E.- 80.204.921 y E.- 80.204.918 respectivamente, en su condición de padre y abuelos maternos de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 14 años de edad, mediante el cual solicitan se decrete Colocación Familiar a su favor de su hija en el hogar de su de sus abuelos maternos ESPERANZA CALENTINA LOPEZ DE CALLEJA y RAMON MARTIN CALLEJA AGUILAR, venezolano el primero y de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.422.871, E.- 80.204.921 y E.- 80.204.918 respectivamente, los cuales manifiesta su deseo de tener a su nieta en su hogar; este Tribunal admite la solicitud y En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”
En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en el hogar de sus abuelos maternos ESPERANZA CALENTINA LOPEZ DE CALLEJA y RAMON MARTIN CALLEJA AGUILAR, ya anteriormente identificados, siendo los mismos civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, A los quince días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,
HEDH/bo.
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