REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el Fiscal Décima Séptimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana YOLEIDIS NAILET MARÍN DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.348.801, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 8738, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.004, en virtud de que en la misma no se hizo referencia que la prenombrada niña fue procreada dentro de la unión conyugal, y en consecuencia colocaron el estado civil de la madre como “SOLTERA” siendo lo correcto “CASADA” y se omitieron los datos del padre siendo correcto asentarlos “ALBERTO JOSÉ CAMACARO ALDAZORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.445.214, de estado civil casado, domiciliado en la misma dirección antes indicada”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento de la niña, copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la niña, y las copias simples de las cédulas de identidad, donde se observa que efectivamente existen los errores señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), en el sentido de colocar y asentar correctamente el estado civil de los padres de la niña y los datos del padre de la niña; que en lo sucesivo deberán aparecer como: “CASADA” y “ALBERTO JOSÉ CAMACARO ALDAZORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.445.214, de estado civil casado, domiciliado en la misma dirección antes indicada”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 8738, del año 2.004.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
La Secretaria
AMVA/merly
Asunto: KP02-V-2005-001399
Rectificación de Partida