REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-S-2008-000887
Visto el ACUERDO suscrito por ante la FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, representada por la ABOG. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ; entre las ciudadanas EULIA RAFAELA ALVAREZ DE ACOSTA (abuela paterna) y la madre biológica, ciudadana OSCARLA KARYL SUAREZ DE FREITAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.483.300 y V-14.512.214, respectivamente, ambos de este domicilio, relacionado con el régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 5 y 2 años de edad, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“UNICO: La ciudadana EULIA RAFAELA ALVAREZ DE ACOSTA compartirá con sus nietas anteriormente identificadas, los días domingos de cada semana, durante tres meses, en el horario comprendido desde las 4:00 hasta las 6:00 de la tarde, en el lugar que ambas partes decidan de común acuerdo. Pasados que sean esos tres meses, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) compartirá con su abuela un domingo cada quince días, en el horario comprendido desde las 2:00 hasta las 6:00 de la tarde, para lo cual las buscará y las reintegrará al hogar materno en las horas establecidas. Se deja constancia que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), por encontrarse en tratamiento médico, no le es posible hacer uso de la segunda parte de este régimen y una vez concluido el tratamiento ambas decidirán de común acuerdo como se ejecutará respecto de esta niña.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las ciudadanas EULIA RAFAELA ALVAREZ DE ACOSTA (abuela paterna) y la madre biológica, ciudadana OSCARLA KARYL SUAREZ DE FREITAS, anteriormente identificados y ordena tenerlo como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria de Sala,
luzmcs
KP02-S-2008-887
Homologación Rég. Convivencia Familiar
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