REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2006-005063


Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ALTAGRACIA ANTONIA CAMBERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns° V- 7.447.531, en la que solicita se corrija el Acta de Defunción del De Cujus HENRY JOSE MENDOZA SALAS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nª 9.603.962, por cuanto el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), fue reconocido por su abuela paterna ciudadana ANA PASTORA SALAS, titular de la cedula de identidad Nª 7.323.974. Examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, este Tribunal, observa:

Único: Cursa al folio 11 y 12, Acta de Defunción del De Cujus HENRY JOSE MENDOZA SALAS, así como la partida de Nacimiento del adolescente de autos, donde consta reconocimiento efectuado por su abuela paterna ciudadana ANA PASTORA SALAS, mediante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nª 123, folio 123 fte, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1991, reconocimiento que fue debidamente estampado a través de nota marginal asentada en la partida de nacimiento del adolescente beneficiario de la presente solicitud, nota esta que tiene plena incidencia en la identidad actual del adolescente de autos, por lo que, por vía de consecuencia dicha partida quedo debidamente registrada en cuanto a la identidad real del adolescente, por lo que se hace innecesaria una rectificación de acta de defunción, asimismo y por cuanto se evidencia de autos la opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en donde manifiesta que el acta de defunción no contiene error alguno que amerite la rectificación, en virtud de que el adolescente fue reconocido en fecha posterior al fallecimiento del padre ciudadano HENRY JOSE MENDOZA SALAS, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto el Acta de Defunción del ciudadano HENRY JOSE MENDOZA SALAS, no adolece de error solicitados a rectificar, y así se decide.
En consecuencia, désele por terminado el presente asunto, y remítase al archivo judicial para su conservación y archivo definitivo. Hágase entrega a la parte solicitante de los originales que solicite y déjese en su lugar copias certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 Día del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio Nª 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Andrea’.-