REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 17 de Mayo de 2006, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana ANTOLINA COROMOTO ARTEAGA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.790 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 19.164.220; asistidos por el abogado Gustavo Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.790; mediante el cual solicitan ser declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus EFRAÍN BARRETO quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.264.371, fallecido ab intestato el 17 de Enero de 2003, según consta en Acta de Defunción N° 153, folio 77 vuelto del Libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren en el año 2003. Se ordenó en dicho auto requerir la comparecencia de los hermanos del beneficiario, ciudadanos EFRAÍN HUMBERTO, JENNY JACQUELINE, JESMIN JANETH, JESSY JUDITH, JEDDY JOSEFINA y PEDRO JOSÉ BARRETO CRESPO; DARWIN JOSÉ BARRETO ARTEAGA; y EFRAÍN ALEXANDER BARRETO RODRÍGUEZ; que la solicitante consignara copia certificada del acta de defunción del De Cujus, notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento, oír los testigos que promoviera la solicitante y la publicación de Edicto, el cual fue consignado el 7 de Diciembre de 2006 por la solicitante.
A los folios 28 y 29, cursan diligencias suscritas por las ciudadanas MARITZA RODRÍGUEZ PARRA y JENNY MORAIMA GARCÍA ARTEAGA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 9.611.001 y 6.363.475 respectivamente, y fueron contestes en afirmar todos los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, en cuanto al requerimiento que se hiciera en el auto de admisión de oír la opinión de los hermanos del beneficiario, y vista la diligencia suscritas en fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal observa, sobre el planteamiento hecho en la misma respecto de la no comparecencia de los hermanos llamados a emitir opinión, que puede igualmente, obrando conforme al principio del interés superior del adolescente beneficiario, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar procedente la solicitud hecha, en razón que igualmente la misma le beneficia al igual que a sus hermanos, al solo quedar demostrada la filiación existente entre todos ellos respecto del De Cujus EFRAÍN BARRETO, lo que conlleva en consecuencia que el Tribunal exima de tal declaración a las personas requeridas en el auto de admisión, y así se decide.
Decisión
Con vista a los documentos que constan en autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración las declaraciones de las ciudadanas MARITZA RODRÍGUEZ PARRA y JENNY MORAIMA GARCÍA ARTEAGA, ya identificadas, que se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concordados los elementos probatorios analizados, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara a los ciudadanos EFRAÍN HUMBERTO, JENNY JACQUELINE, JESMIN JANETH, JESSY JUDITH, JEDDY JOSEFINA y PEDRO JOSÉ BARRETO CRESPO; DARWIN JOSÉ BARRETO ARTEAGA; y EFRAÍN ALEXANDER BARRETO RODRÍGUEZ, todos identificados, y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondía al nombre de EFRAÍN BARRETO.
Entréguese a la parte interesada el original, dejando al efecto copia certificada por Secretaría, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 20 de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA M. VILLASANA.
Abg. OLGA S. DAAL V.
AMV/hnm.
Asunto KP02-S-2006-009084
Herederos.
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