REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por el ciudadano CÁNDIDO ISMAEL PINEDA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.855, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 7, 11 y 14 años; asistido por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.758; mediante el cual solicitan se le conceda a sus hijos Título Supletorio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación en construcción sobre un terreno propiedad del Municipio, ubicadas en el barrio San Lorenzo, callejón La Esperanza, avenida principal, calle 5, casa Nº I-23, Municipio Iribarren, y el terreno sobre el cual está construida mide aproximadamente trece (13) metros de frente, y de fondo treinta y ocho (38) metros, siendo su superficie total aproximada de Cuatrocientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (494 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle 5 que es su frente; Sur, con bienhechurías que son o fueron de María Pérez; Este, con bienhechurías que son o fueron de Marisol de Guedez; y Oeste, con bienhechurías que son o fueron de Vilma Rodríguez. La casa de habitación en referencia mide aproximadamente de frente cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.), y de fondo diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts.), siendo su superficie total aproximada de Cuarenta y Seis metros con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (46,64 m2), construida con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, todos los servicios públicos, consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina y lavadero, cercada totalmente con alambres sobre estantillos de madera. E invirtió en la construcción de la citada casa de habitación la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00/9.500,00 BsF.).
En fecha 8 de Febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos HENRRY ANTONIO SILVA y AYUNER ELEAZAR FIGUEROA HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.884.489 y 12.433.914 y de este domicilio, testigos promovidos por el solicitante, quienes fueron contestes en afirmar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, y cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace que este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil encuentre procedente la solicitud, y así se decide.
Decisión
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos HENRRY ANTONIO SILVA y AYUNER ELEAZAR FIGUEROA HEREDIA, ya identificados, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara Título Supletorio a favor de los niños y adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 20 de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA M. VILLASANA
Abg. OLGA S. DAAL V.
AMV/hnm.
Asunto KP02-S-2007-018730
Título Supletorio.