REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
Visto el escrito y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana YOZABEL ARRIETA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.308, quien actúa en representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 8 y 03 años de edad, respectivamente; mediante el cual solicita se le expida autorización para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en Derecho, y, siendo que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), nació en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Children’s Women’s Hospital en la ciudad de Mobile, Estado de Alabana, siendo su domicilio actual en 101 Foreman Road, apartamento Nº C-61 en la ciudad de Mobile, Estado de Alabana 36608, además de ser la menor de las hijas de la ciudadana YOZABEL ARRIETA TERAN, se presume es el último domicilio de la solicitante y de las niñas. Asimismo, de la verificación de los recaudos anexados se observa que efectivamente la solicitante y sus hijas se encuentran de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela por un período de vacaciones de un mes procediendo de los Estados Unidos con fecha de retorno para el 08 de Febrero del 2008.
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal, a la luz del contenido de los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es incompetente por la materia para conocer el presente asunto, no es menos cierto que habiendo transcurrido más de diez días de la fecha que tenía la solicitante prevista como retorno a su domicilio en compañía de sus hijas, y siendo que en tal virtud tienen asentados en esa Nación sus intereses, mal podría esta Juzgadora negar tal solicitud exponiendo a la solicitante a una nueva pérdida de tiempo a efectos de incorporarse a sus labores en esa Nación, así como a las beneficiarias a sus actividades escolares que tienen debidamente asentadas, lo cual vulneraría su interés superior consagrado en el artículo 8 eiusdem, así como a tener una mejor y efectiva educación, consagrado en los artículos 54 y 55 eiusdem, todo lo cual conlleva a autorizar el viaje solicitado para que las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) viajen en compañía de su progenitora a los Estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.
Entréguese copia certificada de la presente decisión a la solicitante para que surta efectos ante las autoridades de inmigración.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1,
LA SECRETARIA,
Abg. HOLANDA DAM HURTADO.
HDH/hnm
Asunto KP02-S-2008-000958
Viaje.
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