REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-024549

PARTES SOLICITANTES: MARIA CARLINA FREITEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.979, y de este domicilio y JUAN BAUTISTA ARRIECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.563, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de DIECISIETE (17), DIEZ (10) y CUATRO (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos MARIA CARLINA FREITEZ MORENO Y JUAN BAUTISTA ARRIECHE PEÑA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 11 de Noviembre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2006, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de Febrero de 2008, comparecen los ciudadanos Juan Bautista Arrieche Peña Y maría Carlina Freitez Moreno, plenamentes identificados, mediante la cual solicitarón la conversión en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA CARLINA FREITEZ MORENO Y JUAN BAUTISTA ARRIECHE PEÑA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 1995, bajo el Acta Nro. 407, folio 110 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1995. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, María Carlina Freitez Moreno. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención: el padre se compromete a pasarle a la madre de sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50,00) semanales, el cual deberá ajustarse proporcionalmente cada año, atendiendo a la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela. De igual forma el padre se compromete a compartir los gastos de colegio, los gastos médicos, odontológicos, vestido y calzado estos serán asumidos de por mitad por ambos padres. Los gastos recreacionales y extraordinarios serán asumidos de por mitad por ambos padres, así como también los campamentos vacacionales de los hijos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, sus horas de descanso, comida y otras actividades cotidianas de los mismos. Los días de Semana Santa, Fiestas de Carnaval, 24 de Diciembre, 31 de Diciembre, día del padre así como cualquier día que el padre quiera conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, deberá solicitar la autorización de la madre para ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 3



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal

AVA/OD/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2006-024549