REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-021367
PARTES SOLICITANTES: LIZ TERESA AGUIAR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.162, y de este domicilio y WILFREDO JOSE PALMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.046, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), DIEZ (10), OCHO (08) Y CINCO (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Noviembre de 2007, los ciudadanos WILFREDO JOSE PALMA RIVAS Y LIZ TERESA AGUIAR DURAN, asistidos por la Abogada Ana Roraima Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.304, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio, y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILFREDO JOSE PALMA RIVAS y LIZ TERESA AGUIAR DURAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos WILFREDO JOSE PALMA RIVAS y LIZ TERESA AGUIAR DURAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1990, bajo el acta Nº 117, folio 175 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de los hijos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le entregará mensualmente a la madre por Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 200,00), además de asumir con todos los gastos navideños y los gastos por útiles escolares que necesiten los niños. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños los fines de semana, días feriados y vacaciones siempre y cuando no perturbe sus descansos, recreación y estudios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2007-021367
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