REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-000560

Vista la solicitud introducida por la ciudadana ARACELIS PASTORA LEON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 12.851.317, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), asistida por el Abogado Cesar Gimenez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo, calle principal entre 4 y 5, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, cuya extensión es de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (82,5 Mts2), es decir SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (6,60 Mts) de frente por DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 Mts) de fondo, sobre un terreno ejido, dichas bienhechurías son las siguientes: paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y tierra, cercada con bloques, constituida por: dos (02) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la avenida principal que es su frente. SUR: con terrenos ocupados por Lucia Méndez, ESTE: con terrenos ocupados por Yolanda Bastidas, OESTE: con terrenos ocupados por Mayerlin León. Dichas bienhechurías tienen un costo de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ANA MAGALYS SUAREZ INOJOSA y EDGAR DIOMAR ADAM FIGUEROA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.851.163 y 9.545.050, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.


La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria


ASUNTO: KP02-S-2008-000560
AV/linda