REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2004-002693
CONYUGES: DILCIA PASTORA BARAZARTE SEGNINI e IVAN GREGORIO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.129.614 y V.- 7.319.369.
HIJO PROCREADO: SILVIA IVANOVA, (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), venezolanos, de 18, 15 y 6 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 30 de julio de 2004, los ciudadanos DILCIA PASTORA BARAZARTE SEGNINI e IVAN GREGORIO QUEVEDO, suficientemente identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUZ GRACIELA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.605.944, inscrita en el Inpreabogado Nro. 41.571, comparecen por ante este Tribunal con el fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección de citados hermanos; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio once del presente expediente.
Por diligencias de fecha 17 de mayo de 2006 y 24 de mayo de 2006, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en el estado en que se encuentra.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos DILCIA PASTORA BARAZARTE SEGNINI e IVAN GREGORIO QUEVEDO, suficientemente identificados; en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de de diciembre del año 1986, según consta en acta Nro. 166, folio 217 fte/vto y 218 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Prefectura.
En lo referente a la protección del Adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza, por mandato legal, serán ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales, los cuales serán destinados para cubrir los gastos de alimentación y serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos especiales como medicinas, hospitalizaciones y otros que requieran los Adolescentes serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos progenitores. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron que el mismo sería acordado según lo previsto en la decisión del juicio instaurado por ante este mismo Tribunal, en este sentido, ante esta misma sala de juicio, cursa asunto KP02-Z-2004-2693, el cual se encuentra en trámite, sin embargo, en fecha 09 de junio del año 2004, se estableció un régimen de convivencia familiar, consistente en que el padre disfrutará con sus hijos los días SABADOS de cada semana, en un horario comprendido de 8:30 am a 6:30 pm, debiendo éste retirarlos del hogar materno y regresarlos al mismo al término de la hora establecida. En tal virtud, este mismo régimen deberán observar los padres hasta tanto no se profiera el fallo definitivo.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós días del mes de febrero del año dos Mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. OLGA SOFÍA DAAL
SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó se registro y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 3:30 de la tarde.
La Secretaria
Asunto: KP02-Z-2004-2693
marilyn
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