REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2006-024086


PARTES: JOSÉ GABRIEL LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.900.704, de este domicilio; y YUMAIRA GLORITZA PEREZ CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.943.987, de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LOPEZ ROMERO y YUMAIRA GLORITZA PEREZ CASTEJON,, suficientemente identificados, asistidos por el Doctor LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.024, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 13 de noviembre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 15 de enero de 2007, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección de la niña beneficiaria; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio trece (13) del presente expediente.

Por diligencias de fecha 15 de febrero de 2008, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ ROMERO y YUMAIRA GLORITZA PEREZ CASTEJON, ya identificados, ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de Abril del 2.003, bajo el Acta N° 17, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre y su residencia será la siguiente dirección: Urbanización Las Trinitarias, Avenida Comercio, Edificio Residencias “Las Guacamayas”, piso 06, apartamento 2, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs.F) Mensuales, cantidad que consignará a la beneficiaria dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que posteriormente se le notificará a éste Juzgado. El padre deberá suministrar a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), una (01) cuota extra para las actividades recreacionales para las temporadas de semana Santa y vacaciones de Agosto por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs.F) para cada una de esas temporadas. De igual forma el padre aportará una (01) cuota extra en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F) para gastos típicos de la fecha decembrina. Asímismo, serán gastos comunes entre ambos padres (50% cada uno) los gastos médicos y odontológicos, medicinas, con la salvedad, que aquellos casos de emergencia, el padre o la madre, están obligados a atender la emergencia, y una vez superada la misma, él (a) otro (a) dependiendo de quien haya atendido la emergencia de la beneficiaria esta obligado a reembolsarle el 50% de los gastos incurridos al que haya cubierto dichos gastos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre acudirá a la Guardería Preescolar “Pinceladas Infantiles” en donde se encuentra inscrita la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Fundalara, Calle Nevera, con avenida Capanaparo, Casa Nº 01, quinta “Maela”, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; cualquier día de la semana, comprendido de lunes a viernes, en el horario comprendido entre 09.00 a. m hasta las 11:00 a. m., haciendo resaltar que el padre no podrá sacar a la niña de los predios de dicha institución educacional y supervisado por el personal de esa institución, pero tanto y cuando esas visitas no coliden con las actividades escolares primordiales de la mencionada niña.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:50 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA

LLA/AEA/Joannellys.-