REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-S-2007-16243

SOLICITANTES: YSMAEL RAMON TONA GARCIA y JULIA DEL CARMEN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.416.179 y 12.027.090.

HIJOS PROCREADOS: La Adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 16, 11 y 7 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 21 de Septiembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos YSMAEL RAMON TONA GARCIA y JULIA DEL CARMEN PINEDA, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 18.845, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2001, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 03 de Octubre de 2007, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio dieciséis debidamente firmada; quien posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges YSMAEL RAMON TONA GARCIA y JULIA DEL CARMEN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.416.179 y 12.027.090 y de este domicilio; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1990, según consta en acta Nro. 321, folio 33 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la Adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia será ejercida por la madre quienes estarán bajo el cuidado y protección en su domicilio; la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 100,00) mensuales, excluyendo los gastos de medicina, vestimentas, escolares, diversión y todos aquellos gastos que requiere los niños. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo será libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño y estudio, actividades extraescolares de los niños, para que se garantice la salud, el espacio la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, los fines de semana también los podrá visitar en compañía de ambos padres o cada uno por separado, y en sus vacaciones escolares compartidas, prevaleciendo siempre el interés superior de los niños el disfrute pleno de sus vacaciones. En caso que alguno de sus progenitores realice un viaje al interior o exterior de la República, tendrá libertad y tomando en cuenta la voluntad de los niños escogerá tal período en beneficio y disfrute tomando en cuenta la voluntad de los niños escogerá tal período en beneficio y disfrute de su compañía, por lo que ambos realizaremos los tramites a obtención de su pasaporte y visa. Igualmente, están autorizados desde la disolución del vínculo conyugal como siempre ha sido a realizar viajes con los niños sirviendo esta manifestación de voluntad expresa y previa aceptación del padre o la madre y el siguiente alternativo, aplicándose lo mismo a las fechas correspondientes al 31 de Diciembre y el primero de enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades será entendido en forma alternativa pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por mutuo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. HOLANDA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.



ASUNTO: KP02-S-2007-16243
marilyn