REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-016283
PARTE DEMANDANTE: Yusmari Esmeralda Falcón Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.956.126 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROBERTO PERALTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.644 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de 17 y 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de Septiembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Yusmari Esmeralda Falcón Jiménez, asistida por la profesional del Derecho abogado Lilia Marbella Camacho Pereza, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.743, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ROBERTO PERALTA ALVARADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 09 de Octubre de 2.007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2008, comparece el cónyuge demandado ciudadano José Roberto Peralta Alvarado, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2008, el cónyuge demandado ciudadano José Roberto Peralta Alvarado, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YUSMARI ESMERALDA FALCON JIMENEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE ROBERTO PERALTA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YUSMARI ESMERALDA FALCON JIMENEZ y JOSE ROBERTO PERALTA ALVARADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha de 30 de Diciembre de 1.988, bajo el acta Nro. 25, folio 30 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs.) Mensuales, que entregará el padre directamente a la madre, al igual cubrirá los gastos de estudio, medicina, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá disfrutar y compartir con sus hijos todos los días, si así lo desea, fines de semanas, vacaciones y navidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/iliana.-