REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-018952
PARTE DEMANDANTE: Gilberto José Rodríguez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.238 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Rosiris Karina López León, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.527, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) de 15 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de octubre de 2007, comparece el ciudadano Gilberto José Rodríguez Escalona, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Mario Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 113.823, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Rosiris Karina López León, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 23 de enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 01 de febrero de 2008, comparece la demandada ciudadana Rosiris Karina López León y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 13 escrito de contestación presentado por la ciudadana Rosiris Karina López León.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 18 de febrero del 2.008, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Gilberto José Rodríguez Escalona, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Rosiris Karina López León, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gilberto José Rodríguez Escalona y Rosiris Karina López León, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1.993, bajo el acta N° 438, folio 79 fte del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo Bs.F) mensuales, así mismo contribuirá con los gastos de vestido, asistencia médica y estudios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Remítase oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 2
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
LLA/AA/ Rene
Exp.- Kp02-S-2007-018952
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