REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-022174
PARTES SOLICITANTES: JULIO CESAR SILVA e IRIS MABEL DIAZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.860.409 y 11.267.458 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Lennys Andreina y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) de 18 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos JULIO CESAR SILVA e IRIS MABEL DIAZ MONGES, asistidos por el profesional del Derecho abogado Yonis Romero V, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.245, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Lennys Andreina y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR SILVA e IRIS MABEL DIAZ MONGES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR SILVA e IRIS MABEL DIAZ MONGES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 03 de Noviembre de 1.988, bajo acta N° 521, folios 39 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes Mensuales (600.00Bs.F), además de gastos médicos, escolares y bono navideño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevar a sus hijos de paseo los fines de semana con el fin de proporcionarle ratos de esparcimiento y recreación en sitios adecuados para su edad, siempre y cuando se encuentre en buen estado de salud. Así mismo, el padre compartirá con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares. En cuanto a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alterna entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

HEDH/IB/iliana.-