REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-013522

PARTES SOLICITANTES: MARY JAQUELIN URE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.708, y de este domicilio y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.002, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de CUATRO (04) y DOS (02) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos MARY JAQUELIN URE FREITEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Junio de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y anexos.
En fecha 19 de Junio de 2006, el tribunal le da entrada y les requiere a los solicitantes los documentos que acrediten la propiedad de los bienes señalados.
En fecha 14 de Agosto de 2006, los solicitantes consignan los documentos requeridos
El Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 43 y 44, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado como Juez de la Sala de Juicio N° 01 de este tribunal. Seguidamente en fecha 18 de Octubre de 2007, vence el lapso de avocamiento
En fecha 08 de Febrero de 2008, comparecen los ciudadanos Juan Bautista Arrieche Peña y María Carlina Freitez Moreno, plenamentes identificados, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARY JACQUELIN URE FREITEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1992, bajo el Acta Nro. 143, folio 37, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1992. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia Los niños seguirán bajo la Custodia material de su madre, ciudadana Mary Jaquelin Ure Freitez, tal como ha sido hasta ahora, habitando con ella en la casa de habitación que tiene establecida en la Urbanización La Campiña de la ciudad de Cabudare del Estado Lara, como su residencia permanente, continuando así con su custodia y orientando su educación moral y física, con derecho a imponerle las correcciones adecuadas y el amor necesario conforme al desarrollo físico y mental de los niños. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención; Los padres de los niños se someten a la consideración que dicte este Juzgado y a efectos de la determinación de la pensión alimentaría legal que corresponde a cada uno de ellos, de acuerdo a la valoración que éste haga de las constancias de trabajo de cada uno de los padres, el padre aportará como pensión alimentaría a favor de los niños la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 250,00) BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Correrá por cuenta del padre y de la madre los gastos de obligación alimentaría para el mantenimiento de los niños, de vestimenta a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo o mejor nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Será por cuenta de ambos padres, como ha sido hasta ahora, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados niños. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitarlos en horas hábiles, dentro de los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, ambos padres están de acuerdo que el régimen de Convivencia Familiar sea lo mas cómodo, beneficioso y saludable para los niños, para lo cual se podrá hacer mediante interfases en periodos no escolares, es decir, una semana santa el padre y una semana santa la madre, unos carnavales el padre y otros carnavales la madre; asimismo, ambos padres están de acuerdo que, en virtud de la solicitud que hacen de que sus hijos permanezcan bajo la Custodia de la madre, el padre pasara los fines de semana con dichos niños en su domicilio, ubicado en la Urbanización de Las Acequias, edificio 1, apartamento 01-02, de la ciudad de Cocorote, Estado Yaracuy. En cuanto se refiere a el período de vacaciones escolares, los niños podrán disfrutar junto a su padre de un período no menor de 15 días de vacaciones en el período vacacional comprendido entre los meses de agosto y septiembre de cada año y de un periodo no menor de 10 días de vacaciones en el período vacacional comprendido entre los meses de Diciembre y Enero de cada año, sin inconveniente alguno. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio; asimismo forma parte de la comunidad conyugal un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, y dos vehículos; el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número AC-09, se encuentran ubicada en la Urbanización “La Campiña”, sector La Morenera, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que mide doscientos cinco metros cuadrados (205,00 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En línea de 10 metros con Avenida La Campiña; SURESTE: En línea de 10 metros con parcela A2-12; SUROESTE: En línea de 20 metros con 50 centímetros parcela AC-07; NORESTE: En línea de 20 metros con 50 centímetros con parcela AC-11. dicha casa les pertenece según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2002, quedando registrado bajo el N° 47, folios 1 al 11 del Protocolo Primero Tomo XX, Cuarto Trimestre del año 2002. El vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, de uso particular, placa KBA84N, año 2002, color Rojo, con serial de carrocería N° 8Z1SC51622V324255 y serial de motor 22V324255, les pertenece según consta de certificado de Registro de Vehículo N° 22457936 (8Z1SC51622V324255-1-1), y vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Clase Automóvil, tipo sedan, de uso particular, placa KAZ65M, año 2002, color azul, con serial de carrocería 8Z1SC51602V316798 y serial de motor 02V316798, les pertenece según consta de certificado de vehículo N° 22239477 (8Z1SC51602V316798-1-1), ambas partes acuerdan de mutuo acuerdo que la ciudadana MARY JAQUELINE URE FREITEZ, antes identificada, conserve la casa de habitación, ya identificada y el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Clase Automóvil, tipo sedan, de uso particular, placa KAZ65M, año 2002, color azul, con serial de carrocería 8Z1SC51602V316798 y serial de motor 02V316798, ya identificado; asimismo que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificado, conserve el vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, de uso particular, placa KBA84N, año 2002, color Rojo, con serial de carrocería N° 8Z1SC51622V324255 y serial de motor 22V324255 ya identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2006-013522