REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO : KP02-S-2007-22876.

SOLICITANTE: HARIZMAR IZQUIERDO MADRID y FLORENCIO ALEXIS MEJIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.937.122 y 5.247.781.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), niños, venezolanos, de 11 y 05 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 13 de Diciembre de 2007, constante de diecinueve -19- folios útiles, escrito presentado por los ciudadanos HARIZMAR IZQUIERDO MADRID y FLORENCIO ALEXIS MEJIAS COLINA, asistidos del Abogado en ejercicio YANIRA BAJARES ABREU, inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.100, solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separados de hecho, desde el 15 de abril del año 2003.
Por auto de admisión de fecha 22 de enero del año 2008, se acordó notificar a la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio treinta y seis debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público, presenta escrito de opinión objetando la solicitud presentada por los cónyuges alegando que los mismos no cumplen con los supuestos de hechos alegados en la norma, vale decir, no tiene mas de cinco años de separados de hecho, en virtud que la separación ocurrió en abril del año 2003.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Ambos cónyuges alegaron estar separados de hechos desde el 15 de abril del año 2003, es decir, que no tienen los años de separados que requiere la norma para que se de una Ruptura prolongada de la vida en común y por ende alegar el Divorcio;
Ahora bien, las solicitudes relativas a la disolución del vínculo conyugal sea este contencioso o por mutuo consentimiento interesa al orden público y al buen orden de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en donde las normas no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes, en consecuencia forzosamente para quien aquí juzga y ajustado a derecho debe declarar sin lugar la solicitud en resguardo del orden público y el buen orden de la familia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, solicitado por los ciudadanos HARIZMAR IZQUIERDO MADRID y FLORENCIO ALEXIS MEJIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.937.122 y 5.247.781.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil siete. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Alida Villasana de Andueza
Jueza de Juicio Nro. 03
Abg. Olga Daal
Secretaria


En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

ASUNTO: KP02-S-2007- 22876
marilyn