REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-022958
PARTE SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN INFANTE y FRANKLIN JOSE MUJICA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.960.352 y 10.794.552, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) de 10 y 8 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN INFANTE y FRANKLIN JOSE MUJICA MOGOLLON, asistidos por el profesional del Derecho abogado Rangilbi Manuel Puerta Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.571, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Greicy Sánchez.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN INFANTE y FRANKLIN JOSE MUJICA MOGOLLON, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN INFANTE y FRANKLIN JOSE MUJICA MOGOLLON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, en fecha de 14 de Junio de 1.996, bajo acta N° 260, folio 390 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (200,00 Bs.F) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales de Cien Bolívares Fuertes (100,oo Bs. F), de manera efectiva. Los gastos de educación, tales como colegio, útiles, uniformes, gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por los padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia familiar, se fija abierto, por lo que el padre podrá sacar de paseo a sus hijos, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no altere las ocupaciones educacionales de los beneficiarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/iliana.-
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