REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
KP02-V-2006-000444

Demandante: María Rosario Marrero Hernández, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.183.628, y de este domicilio.

Demandada: Juan Carlos Palacios Marco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.819 y de este domicilio.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de doce (12) y once (11), años de edad respectivamente.

Motivo: Divorcio Ordinario.

En fecha 08 de Febrero de 2006, comparece la ciudadana María Rosario Marrero Hernández, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el abogado Luis Fidhel, y expone que en fecha 12 de Abril de 1.995, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien es hoy su legitimo esposo Juan Carlos Palacios Marco. Manifiesta que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en Tamaca, Sector las Delicias del Estado Lara. Señala que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Relata que las relaciones se mantuvieron bien, con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con su respectiva obligación. Manifiesta que la armonía reinante se mantuvo durante dos años, ya que a partir del 20 de mayo de 1.999, su esposo empezó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes tanto con sus hijos como con su persona. Refiere que desde hace seis (6) años exactamente, el día 6 de junio de 1.999, su esposo abandono la casa, retirando sus pertenencias personales, sin manifestarle las causas de su abandono y sin querer regresar a pesar de los múltiples ruegos realizados por su persona.
En virtud de las razones expuestas, comparece ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demanda a su esposo Juan Carlos Palacios Marco, por divorcio fundado en la causal 2, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se emplazo a las partes en juicio para que personalmente comparezcan ante este Tribunal pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de que conste en autos su citación, al primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación en dicho acto quedaran emplazados a un segundo acto conciliatorio y de no ser posible la reconciliación los cónyuges de autos, el demandado queda emplazado para el quinto día de despacho, para que de contestación a la presente demanda. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogado Mariela Viloria.
En fecha 09 de mayo de 2006, el alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado por cuanto el mismo no pudo ser localizado.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se acuerda la citación de la parte accionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 24 y 25, comparece la Abogado Emelis Carolina Viganoni Marquina y consigna cartel de citación debidamente publicado.
Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2006, la secretaria administrativa de este tribunal, deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación correspondiente a la parte accionada ciudadano Juan Carlos Palacios Marco.
Por auto de fecha 5 de Enero de 2007, se acuerda la designación de defensor ad litem al demandado. A los folios 38 y 39 el alguacil Edgar Silva, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem designado.
En fecha 16 de julio de 2007, comparece el Abogado Bernardo Patiño y expone que acepta el cargo de Defensor ad litem, para el cual fue designado, presta el juramento de ley y se da por citado en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana María Rosario Marrero Hernández, debidamente asistida de abogado; así mismo, se deja constancia de la presencia del abogado Bernardo Patiño, en su carácter de defensor ad litem del demandado y visto que las parte demandante insistió en continuar con la demanda, el Tribunal insta a las partes celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana María Rosario Marrero Hernández, debidamente asistida de abogado; así mismo, se deja constancia de la presencia del abogado Bernardo Patiño, en su carácter de defensor ad litem del demandado. Seguidamente la parte demandante insistió en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra del ciudadano Juan Carlos Palacios Marco, quedando emplazados para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.
En fecha 29 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece el Abogado Bernardo Patiño, con el carácter de autos y presenta escrito de contestación a la misma.
En fecha 20 de febrero de 2008, se efectuó audiencia oral de Evacuación de Pruebas.

En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana María Rosario Marrero Hernández, plenamente identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Juan Carlos Palacios Marco, identificado en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 02 copia certificada del acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 12 de abril de 1995, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Juan Carlos Palacios Marco y María Rosario Marrero Hernández; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Riela a los folios 04 y 05, copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José y Patricia María, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los beneficiarios de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio.

Segundo: Se observa a los folios 13 y 14, la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 29 de marzo de 2006, en cumplimiento a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el Debido Proceso.
Al cónyuge demandado ciudadano Juan Carlos Palacios Marco, plenamente identificado en autos, se le cito al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respetándose así principios fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y vista su incomparecencia se le designo defensor ad litem.

Tercero: En fecha 20 de febrero de 2008, se llevo a cabo Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y una vez constituido el Tribunal, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana María Rosario Marrero Hernández, quien se encontraba asistida por la abogada Emelis Carolina Viganoni, Ipsa Nº 102.146. Del mismo modo, se dejo constancia que el cónyuge demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la precitada audiencia.
Se dio inicio al acto mediante la ratificación del contenido del escrito libelar.
De las Testimoniales:
La ciudadana Gabriela del Carmen Pérez Valera, identificada plenamente en autos, señalo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Palacios Marco y María Rosario Marrero Hernández. Destaco la precitada ciudadana que el ciudadano Juan Carlos Palacios Marco, abandono el hogar dejando a su esposa e hijos desamparados, desde el año 1999.
Por su parte, la ciudadana Casimira Reina Calles de Rodríguez, destaco conocer a las partes en juicio desde el año 1992 y señalo que el demandado abandono a su esposa e hijos desde el año 1999.
Las Testimoniales en referencia son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica

Cuarto: En el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que, es necesario definirlas, en ese sentido, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Blas Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Quinto: En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario y con vista las testimoniales que obran en autos, con las cuales quedo demostrado que el demandado ciudadano Juan Carlos Palacios Marco, abandono voluntariamente el hogar conyugal, y visto que los testigos fueron contestes al afirmar el abandono del referido ciudadano a su esposa e hijos y por cuanto se observa en autos el incumplimiento de los principios que le impone el matrimonio como lo son el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda mutua, asistencia, socorro, amor y respeto, que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los cónyuges de autos, quien aquí decide, considera que se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así se decide, razón por la cual esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto declara con lugar la presente demanda, así se dispondrá de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

Sexto: Por cuanto es de suma importancia regular el régimen de protección que garantizará los derechos de los hijos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366, 369 y 387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el derecho a la obligación de manutención; así como a la Convivencia Familiar que tiene todo niño, niña o adolescente, en el caso bajo análisis se observa que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), quienes son los beneficiarios en la presente causa, son menores de edad y por tanto amparados en sus derechos por la ley especial, esta Juzgadora en aras de garantizar el pleno disfrute de los mismos, debe fijar la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los mismos, en consecuencia y visto que se evidencia de todo el proceso que la parte demandada actuó de manera contumaz, por lo que no aporto elementos que hagan posible determinar la capacidad económica del mismo, lo cual no conlleva a la imposibilidad de establecer la cantidad de dinero que por obligación debe cumplir el progenitor no guardador, ya que la ley prevé tal situación y siendo por demás que el derecho de alimentos, un derecho humano de primer orden, en tal virtud no esta supeditado al arbitrio de las partes y es deber del Estado garantizar la satisfacción del mismo, por lo que en base a lo establecido en el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a su determinación, calculándolo en un Veinte por ciento (20%), sobre la base del salario mínimo vigente. Igualmente en virtud del derecho que tienen los beneficiarios de autos de compartir con ambos progenitores, esta juzgadora procede fijar un régimen de convivencia familiar de manera amplia y abierta, siempre y cuando no se interrumpa las horas de descanso y estudios de los mismos.

Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Juan Carlos Palacios Marco y María Rosario Marrero Hernández, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.995, Acta Nº 82, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos; la Custodia la ejercerá la madre. En lo referente a la Obligación de Manutención se fija mensualmente la suma equivalente al Veinte (20%) del Salario mínimo nacional, establecido según decreto presidencial de fecha 02 de mayo de 2007, que fijo el mismo en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETECIENTOS NOVENTA CENTIMOS (614,790 Bs.F.). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija de manera amplia y abierta, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de los beneficiarios de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil Ocho (2.008). Años: 197º y 149º.

La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,

Abg. Olga Daal
KP02-V-2006-000444
AMVA/OD/ygvn.-