REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

En fecha 17 de Julio de 2007, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VARGAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.850, asistida por la abogado DANNYS A. BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en su beneficio y en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio sobre una casa construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de metal la cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños internos, un (01) baño externo, plantaciones de árboles frutales en su solar tales como guayaba, cerezo, naranja y cambur, con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas correspondientes, aguas blancas, cercada totalmente con alambre de púas sobre estantilladura de madera, edificada sobre un lote de terreno ejido en una superficie de veinte metros de frente por veintidós metros con sesenta centímetros de fondo (20x22,60 mts), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (452 mts2), ubicada en el sector un solo pueblo, parroquia Moroturo, municipio urdaneta, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Jesús Romano; SUR: Con calle en proyecto; ESTE: Con bienhechurías de Yasmily Yánez; OESTE: Con terrenos desocupados. El precio de estas bienhechurías es la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 15.000,00). El Tribunal ordenó oír a los testigos que presentara la solicitante, quienes comparecieron el 01 de Noviembre de 2007 a tal acto.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos AMARELIS GIL L., y JUAN ALBERTO VARGAS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.957.140 y 9.516.777, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VARGAS CRESPO, antes identificada, y al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el veintiséis (26) de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

HEDH/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2007-012386