Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño Niña y Adolescente, Municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos ORLANDO AMARO y BETHY ZULAY GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 14.649.517 y 14.749.905, respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES que serán entregados los días 15 y 30 de cada mes.
SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos serán sufragados por ambos en partes iguales.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos serán sufragados por ambos en partes iguales.
CUARTO: En el mes de Agosto el padre se compromete a cancelar uniformes y útiles escolares”.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ORLANDO AMARO y BETHY ZULAY GUEVARA ya identificados y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.