REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-021466
PARTES SOLICITANTES: JENDRY YASMIN GAONA Y GREGORIO TRINIDAD PRIETO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.022.386 y 12.244.884, de este domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 16 y 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JENDRY YASMIN GAONA Y GREGORIO TRINIDAD PRIETO GUTIERREZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Euclides Sebastiani, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal (e) Décimo Cuarto del Ministerio Público.
El Fiscal Encargado 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JENDRY YASMIN GAONA Y GREGORIO TRINIDAD PRIETO GUTIERREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JENDRY YASMIN GAONA Y GREGORIO TRINIDAD PRIETO GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 09 de Febrero de 1.991, bajo el acta Nro. 81, folio 87 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs. F) mensuales, y se vera incrementada de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios y de mutuo acuerdo entre los padres, igualmente los gastos extraordinarios que generen los beneficiarios, tales como vestido, atención médica y matricula escolar, serán cubiertas por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos todos los días, y podrán pasar con él los periodos de vacaciones escolares o navideño, carnaval, semana santa y los fines de semana siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de los beneficiarios de autos, así como lo que de común acuerdo establezcan los padres acerca de las fecha que compartirán con cada uno.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
AMVA/OD/iliana.-
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