REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000111

QUERELLANTE: ELIAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.122, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: REMBERT OSORIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.017, de este domicilio.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ y FLOR RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.978; 92.308 actuando la primera de las prenombradas con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda en su condición de Apoderada Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 01 de Mayo de 2007 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano ELIAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que el acto administrativo notificado en fecha 21 de febrer0 de 2007 esta viciado de nulidad absoluta por cuanto se le está calificando de ser negligente con relación al cargo que ostentaba para la fecha 01-07-2007 que era Oficial de Día, fecha en la cual aparentemente hubo un delito cometido por el Subinspector Wolfang Rincón. Ello así el querellante alega que se le ha violado su derecho constitucional al Debido Proceso y el de la Presunción de Inocencia.

En fecha 29 de Noviembre de 2007 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación a la presente Querella Funcionarial, alegando la falta cometida por el recurrente.

La presente acción es admitida el 09 de Mayo de 2007 en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 15 de enero de 2003, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando establecido en esta última la declaratoria Con Lugar. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los antecedentes administrativos consignados en el presente juicio mediante oficio 2801-07 tal como consta al folio treinta (30) del presente expediente así como el Acto Administrativo dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial que fue notificado al Querellante en fecha 21-02-2007, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el Querellante alega la violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia y así se decide.

En relación al alegato de violación del Derecho al Trabajo, el mismo no es concepto absoluto, ya que se encuentra limitado a la actividad realizada en este caso por el funcionario, por lo que este tribunal rechaza tal argumento y así se decide.

Igualmente el querellante aduce que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto la sanción que se le impuso fue desproporcionada tomando en consideración su record de conducta de casi 20 años de servicio con una conducta intachable; ya que en ningún momento ha incumplido los deberes inherentes al cargo y mucho menos de manera reiterada por lo que no se le puede aplicar la sanción establecida en el artículo 41 numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Tal argumento a criterio de este juzgador configura el vicio de falso supuesto y aún cuando no fue alegado, este tribunal dados los poderes del Juez en sede Contencioso Administrativo pasa a revisar de oficio el mencionado vicio.

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Así las cosas, este juzgador observa que consta en el expediente administrativo, el cual este juzgador valora como documento público administrativo, al folio 231, el Record de Conducta del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de fecha 05 de enero de 2007, desde la fecha de ingreso el 01/09/1988 en el cual consta que se le han dado quince (15) felicitaciones, no registrando amonestaciones, arrestos ni tampoco informes instruidos en su contra, lo que lleva a este juzgador a la convicción de la conducta intachable que ha tenido el querellante en la digna institución, aunado al hecho de que no consta en el expediente administrativo circunstancias anteriores a la destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, por lo que este tribunal debe entrar a definir lo que significa reiterado, y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que reiterado es adjetivo que se hace o sucede repetidamente, y en el caso que nos ocupa no se observa que así lo sea y así se decide.

Ello así, el acto administrativo de destitución dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y notificado en fecha 21 de Febrero de 2007 mal podría destituir al querellante en base a la sanción relativa al incumplimiento reiterado de los deberes del cargo o funciones encomendadas, establecida en el artículo 41 numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando, como se indicó supra, consta al folio 231, el Record de Conducta del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de fecha 05 de enero de 2007 en la cual consta la conducta intachable desplegada por el agente en la digna Institución Policial, por lo que claramente se observa que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara incurrió en falso supuesto de hecho al considerar el incumplimiento reiterado por parte del querellante, amen de que este juzgador considera el hecho de que no hay fundados elementos que lleven a la convicción del supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por parte del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez y así se decide.

Finalmente, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este sentenciador debe forzosamente declarar la Nulidad Absoluta del Acto administrativo notificado al querellante en fecha 21/02/2007 sólo en lo que respecta a la destitución del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, antes identificado, y así se decide.

En lo que respecta a lo salarios dejados de percibir por el querellante desde su destitución, este tribunal los acuerda, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así de decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano ELIAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Comandante General de la Fuerza Policial el Estado Lara que fue notificado en fecha 21/02/2007, solo en lo que respecta a la destitución del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, antes identificado. Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ELIAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal destitución.

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los salarios y bonificaciones dejados de percibir por el querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:00 m.

La Secretaria,
FDR/Aodh