REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2008-000035
Parte demandante: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.751.
Parte demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 07 de Febrero del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.751, en el cual solicita Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la contra la Providencia Administrativa N° 1432 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto-Centro, del Estado Lara, expediente N° 005-2006-01-01350, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA AFRICANO GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.052, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 11 de Febrero, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

IV
Caso bajo examen

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la de la Providencia Administrativa N° 1432 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto-Centro, del Estado Lara, expediente N° 005-2006-01-01350, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA AFRICANO GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.052, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.

Alega el recurrente, que la providencia administrativa recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales como al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que en su actuar la administración obvio el Procedimiento establecido en la Ley para el trámite Probatorio, por cuanto la administración violo el principio de congruencia de la sentencia, ya que debió fallar de conformidad en lo alegado y probado por las partes, debió darle merito a las pruebas presentadas por la recurrente por cuanto los contratos celebrados por las Dirección Sectorial de Salud y la trabajadora tienen valor de documentos públicos ya que fueron suscritos por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que materializa las manifestaciones del órgano administrativo que representa, y que por el hecho de estar firmado por funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; quedando entonces la parte recurrente en un estado de indefensión y tomando una decisión fundamentada solo otorgándole merito favorable a las pruebas promovidas por el solicitante del Reenganche.
Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede centro, igualmente se observa que la Presunta Falta que comete la Administración al decidir en base a que los documentos (contratos administrativos), promovidos por la recurrente, son documentos privados, siendo que los mismos se presumen ciertos salvo prueba en contrario.
En consecuencia, de conformidad al artículo 257 y el Artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales invocados procede el amparo cautelar, y por consecuente este tribunal acuerda el amparo cautelar solicitado por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA dejando claro que de ser demostrado por el trabajador el Despido Injustificado y la supuesta inamovilidad alegada se tendría sin efecto la presente medida, así se decide.



V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por el por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.751, en el cual solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la contra la Providencia Administrativa N° 1432 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto-Centro, del Estado Lara, expediente N° 005-2006-01-01350, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA AFRICANO GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.052, y en consecuencia se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede centro , de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha, a las 02:00 p.m. Seguidamente se libro Oficio N° 210-08, dirigido al Inspector del Trabajo sede Centro del Estado Lara.
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos

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