REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2008-000018
Vista la Querella Funcionarial, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de diciembre de 2007, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.719, a través de su co-apoderado judicial MANUEL MARTÍNEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Contraloría General del Estado Portuguesa, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados, este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de diciembre de 2007, la cual fue remitida a este Juzgado, y de la revisión del libelo de la demanda, se observa que tanto el lapso transcurrido desde que se hizo efectiva la Resolución N° “84”, mediante la cual se le removió del cargo, como el lapso cuando se produjo el emplazamiento a la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, según lo alegado por el querellante, y la presentación de la demanda al Juzgado antes mencionado, es mayor de tres (03) meses.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.719, a través de su co-apoderado judicial MANUEL MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Contraloría General del Estado Portuguesa, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libró la boleta de notificación.
La Secretaria,
FDR/thelse
L.S. El Juez (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los trece días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º y 148º.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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