REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2008-000044
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 4.663.039, domiciliado en La Hoyada, Avenida Principal Monseñor, Casa N° 89, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.172.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.740, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio GREVEN, Nivel Mezanine, Oficina Única de la ciudad de Valera del Estado Trujillo contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Trujillo, en la persona de su Alcalde RICHARD CABRICES, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente ejercía el cargo de ASISTENTE DE SALA TECNICA 3 DE INGENIERIA MUNICIPAL, desde el día PRIMERO (01) de Mayo de 1.990 hasta el día Treinta y uno (31) de Diciembre del 2004, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, la cual fue objeto de su Jubilación.

Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente fue objeto del beneficio de jubilación por parte de dicha Alcaldía. Así mismo tenemos que el recurrente, según lo alegado, que le han sido cancelados de manera parcial sus Prestaciones Sociales, siendo la última fecha de pago el día veintinueve (29) de Diciembre de 2006 por parte de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 31 de enero de 2.008, y la fecha en que se recibió el presente asunto en el Tribunal fue el día siete (07) de febrero de 2008, es decir un (01) año, un mes (01) trece días (13) días, después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.663.039, asistido por el, abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.172.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.740. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/ybc.