REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KE01-X-2008-000032

Parte demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Apoderado de la parte demandante: GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.434.
Parte demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
I
De los hechos
En fecha 27 de Noviembre del 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano, GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.434 actuando en este acto como apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y en donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00356-2007, de fecha 07 de noviembre de 2007, notificada a la Contraloría del estado Portuguesa en fecha 09/11/2007 y que cursa en el expediente 029-2007-05-0000, a través del cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, declara improcedente las excepciones o defensas opuestas por la Representación de la Contraloría y a su vez ordenó la continuación de las discusiones de los Antreproyectos de Convenciones Colectivas solicitados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON),así como también solicita que se decrete Medida cautelar de Suspensión de Efectos.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 13 de Febrero del año 2008, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada y al respecto este tribunal pasa a decidir
II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III
Caso Bajo Examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00356-2007, de fecha 07 de noviembre de 2007, notificada a la Contraloría del estado Portuguesa en fecha 09/11/2007 y que cursa en el expediente 029-2007-05-0000, a través del cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, declara improcedente las excepciones o defensas opuestas por la Representación de la Contraloría y a su vez ordenó la continuación de las discusiones de los Anteproyectos de Convenciones Colectivas solicitados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON) así como también solicita que se decrete Medida cautelar de Suspensión de Efectos.
El recurrente alega, que las referida providencia se dicto en presidencia total del procedimiento establecido en la ley orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública para la negociación colectiva así como lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Primer lugar: la administración incurre en una violación de Derecho por cuanto ordena la continuación de las negociaciones colectiva con un sindicato que no representa la mayoría de los trabajadores que dependen de la Contraloría del Estado Portuguesa, en segundo lugar: alega la recurrente que quienes suscriben el pliego de peticiones conciliatorias a conflictivo, en gran parte son funcionarios de libre nombramiento y remoción, en tercer lugar: alega también que la administración viola el principio de pureza sindical que no es mas que la prohibición de que se constituyan sindicatos con intereses contrapuestos, ya que coexisten afiliados que son empleados de libre nombramiento y remoción y obreros, conjuntamente; y en cuarto lugar: alega que la lista de los firmantes en apoyo al pliego se peticiones se encuentra respaldada por (33) trabajadores entre obreros y funcionarios y (35) entre jubilados y pensionados lo que se evidencia en una violación de orden constitucional establecida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo antes expuesto, al analizar si el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal observa que la Medida cautelar de suspensión de Efectos solicitada tiene la concurrencia de todos los requistitos exigidos, además este tribunal observa la presunta falta cometida por parte de la administración al ordenar la continuidad de una celebración de negociación colectiva por parte de la Contraloría del estado Portuguesa con un sindicato que presuntamente no representa la mayoría absoluta de los trabajadores y es por ello que este tribunal debe acordar como así lo hace Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente hasta tanto no se resuelva la litis principal.
IV
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.434, actuando en este acto como apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA con motivo de Recurso Contencioso de NULIDAD y en consecuencia ordena Suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00356-2007, de fecha 07 de noviembre de 2007, notificada a la Contraloría del estado Portuguesa en fecha 09/11/2007 y que cursa en el expediente 029-2007-05-0000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare, hasta tanto no se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.
Remítase bajo oficio al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare copia certificada de la presente decisión a fines del cumplimiento de la medida cautelar ordenada y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República al Procurado General del Estado Portuguesa. Para la práctica de lo ordenado se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se libro Despacho y Oficio bajo el Nº 226-08 al Juzgado del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Oficios Nros 227-08 y 228-08 al Inspector de Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare y al Procurador General del Estado Portuguesa respectivamente.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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