REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000469

QUERELLANTE: ANACLETO ANTONIO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.900, de este domicilio

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TOMAS COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, de este domicilio.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ y FLOR RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.978; 92.308 actuando la primera de las prenombradas con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda en su condición de Apoderada Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD







I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 18 de diciembre de 2006 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ANACLETO ANTONIO ADJUNTA, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara desde el día 02 de febrero de 1986 y que en fecha 05 de julio de 2006 fue notificado del acto administrativo sin número a través del cual se decide sancionarle con amonestación escrita.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 22 de enero de 2007, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva.

En fecha 29 de Noviembre de 2007 la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación a la demanda exponiendo las defensas de fondo.

En fecha 22 de enero de 2008 este tribunal declaró Sin Lugar la presente Querella Funcionarial.

Revisadas las actas procesales, este juzgador pasa a fundamentar su decisión de conformidad con las consideraciones siguientes.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los antecedentes administrativos consignados mediante oficio Nº 3059-07 tal como consta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, así como la notificación del acto administrativo impugnado y demás documentos que fueren consignados por el querellante con su libelo, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido alegado en el presente juicio la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Sobre la base de lo expuesto es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma.

En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley—argumento utilizado por la autora citada, “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”—se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente.

Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función Pública, únicamente por “Ley Nacional”, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que “…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…” (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005).

En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: “Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal”.

Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.

La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”

Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente:
…En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)

Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, el autor que se sigue en su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:

“…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti”),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades no invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.88-89)


Conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6°, reenvía a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que son órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.

En relación con lo arriba expuesto, debe afirmarse que lo establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina.

Sobre la base de lo antes expuesto, este tribunal desestima el alegato libelar en lo relativo a la Inconstitucionalidad de la Amonestación impuesta al Querellante y así se decide.

Por otra parte, el Querellante alega la violación al Debido Proceso, el Derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, la cual este tribunal valora como documento administrativo que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia y así se decide.

En relación al alegato de Violación al derecho a la asistencia jurídica explanado por el querellante al decir que no le fue permitido el estar asistido de abogado en ninguna de las pocas actuaciones en las cuales intervino, en tal sentido quien aquí juzga considera la falta del funcionario en haber buscado oportunamente la asistencia jurídica para el procedimiento administrativo en cuestión, lo cual sin lugar a dudas no puede ser una razón para la paralización del procedimiento administrativo, ni tampoco es una causal imputable a la administración, razón por la cual se desecha la denuncia de falta de asistencia jurídica y así se decide.

En lo atinente al alegato de aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera que la investigación se llevó a cabo en sede administrativa a los fines de determinar la responsabilidad del Funcionario Policial que es parte querellante en el presente juicio, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de una normativa adjetiva penal en sede administrativa y mucho menos en sede Contencioso Administrativa, por tratarse de una materia netamente funcionarial, con lo cual queda desechado la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, considera este sentenciador precisar que el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), y en el caso de marras se observa que la circunstancia alegada por el querellante no se encuadra dentro de la explicación de falso supuesto establecido por el máximo tribunal. Ello así, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador no encuentra razones para declara el vicio de falso supuesto alegado y así se decide.

Finalmente se observa que el querellante alega la ilegitimidad del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, ya que a su decir fue la misma persona que dictó el acto quien se pronunció sobre el recurso, encontrándose en el desempeño de un cargo distinto, al respecto quien aquí juzga observa que tal como se desprende de los documentos consignados por el querellante, valorados por este tribunal como documentos públicos administrativos, el acto administrativo notificado en fecha 05 de julio de 2006, fue dictado por el Comisario Roberto Revilla, y el recurso de reconsideración notificado en fecha 19 de Julio de 2006 fue dictado por el Comisario Roberto Sevilla, Jefe de la Zona Policial Nº 4, con lo cual se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que referente al funcionario que debe resolver el asunto, por lo cual queda desechada la denuncia de ilegitimidad del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración y así se decide.

En corolario con lo anterior, es forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANACLETO ANTONIO ADJUNTA, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo dictado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y notificado al querellante en fecha 05 de julio de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh
La Secretaria,