REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2006-000035
Este Tribunal Superior recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero del 2006 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos ERICK G ZULETA, HUGO RAFAEL CUICAS, JOSE QUERALES y SIUBERTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.386.187, 7.727.830, 5.238.402 y 9.177.094 respectivamente en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A”, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 130-A, de fecha 14 de noviembre de 1995, asistidos por JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, en contra de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro, contenido en la Providencia Administrativa Nº 109 de fecha 07 de febrero del 2003, donde se ordeno la reincorporación del ciudadano JORGE JOSÉ DIAZ ALBUJAS.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año 2006, se admitió a sustanciación la presente demanda, y como puede observarse que desde esa fecha, fue la última actuación del Tribunal y ya que la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día veintisiete (27) de abril del año 2006.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día veintisiete (27) de abril del año 2006, momento en que se admite a sustanciación el presente Recurso y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente.
Juez Acc 142.
Dr. Sandra Arce La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte recurrente. La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Akrn
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