REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000047
QUERELLANTE: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Vigía del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 958, Tomo II.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, de este domicilio.
QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
I
De los hechos
En fecha 18 de febrero de 2008 llega a este tribunal el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida de amparo cautelar incoado por la representación judicial de la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A, antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado de la Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2007 contenida en el expediente Nº 078-2007-04-0006, la cual fue notificada a la empresa en fecha 03 de diciembre de 2007..
Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 22 de Febrero del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
IV
Caso bajo examen
Hechas las consideraciones legales y doctrinales explanadas supra, este juzgador observa que el presente caso se trata de una nulidad del Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo que acordó dar inicio a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Droguería Los Andes C.A. (SINBOTRADROLANCA), por lo que el recurrente alega que se encuentra vigente una contratación colectiva cuyas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, extendiéndose sus efectos a todas las sucursales o departamentos ubicadas en jurisdicciones distintas que mantuviere la empresa.
En el caso de marras, el buen derecho aparece acreditado con la presunta existencia de una convención colectiva suscrita entre el sindicato representante de la mayoría de los trabajadores de la empresa denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (SINTRACORD) y la empresa, cuyo depósito legal es de fecha 02 de febrero de 2007 con vigencia espacial de treinta meses contados a partir de la fecha del depósito, de manera que para el momento de presentación del proyecto de convención, el contrato colectivo mencionado anteriormente presumiblemente se encuentra vigente.
Aunado a ello, el peligro en la demora deviene del hecho cierto que de permitirse la continuidad de la discusión de un nuevo contrato colectivo, derivado de la inmediatez que la Ley Orgánica del Trabajo le otorga a ese tipo de trámites y como resultado de la actuación que ha caracterizado a la Administración actuante y de no acordarse la cautela de suspensión de los efectos nos encontramos con la inminencia de existencia de dos contratos colectivos de trabajos aplicables respecto de los trabajadores de una misma empresa.
Así las cosas, este juzgador considera la circunstancia mencionada anteriormente como una presunta violación al Derecho al Trabajo previsto en los artículos 87, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último relacionado a la convención colectiva, ya que para el momento de dictarse el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2007 contenida en el expediente Nº 078-2007-04-0006 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara presumiblemente se encuentra vigente una convención colectiva.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose constatado los requisitos de procedencia del amparo cautelar invocado, es forzoso para este tribunal acordarlo y así se decide.
V
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por la representación judicial de la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA y en consecuencia SE ORDENA suspender los efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Noviembre de 2007.
A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PERDRO PASCUAL ABARCA”, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh. La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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