REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000126


PARTE RECURRENTE: JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 410.232, abogado. Inscrito en el Inpreabogado No. 4.000, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.198.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Recibida la presente demanda de Nulidad en fecha 28 de marzo de 2005, fue admitida por auto de fecha 07 de abril de 2.005, en fecha 08 de junio de 2.005 se libró la citación, las notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión, las cuales fueron practicadas y consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01/08/05. Así mismo tenemos que en fecha 25/10/05, se ordenó citar a los ciudadanos herederos de la ciudadana Esther Aguaje, para dar continuidad a la causa, a través de un edicto publicado en un diario regional, El Informador, y a nivel nacional, en el Nacional, por sesenta (60) días, dos veces por semana; y como puede observarse de autos la parte recurrente no ha instado el proceso para dar cumplimiento con la citación ordenada, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en que la parte recurrente no se ha impulsado el proceso desde el día 25 de octubre del año 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 25 de octubre del año 2005 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197º y 149º.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/Maida