REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2006-000149
Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de reacusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.
Este Tribunal Superior recibió escrito, en fecha 03 de abril del año 2006, por los ciudadanos JOSE EBERTO ARANDIA, RAMON BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ, CARLOS ARTURO BOLIVAR VERGARA, ORANGEL RAMIREZ, ROGELIO TORRES, CESAR MATHEUS, GABRIEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.626.291, 669.295, 2.689.017, 4.321.432, 2.617.807, 2.686.232 y 2.627.223, respectivamente, todos jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo como Diputados de la misma, domiciliados en la jurisdicción del Estado Trujillo, asistidos en este acto por los abogado VIRGINIA CARRERO UGARTE, WALTER JOSE ARANGUREN y EUCLIDES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, los dos primeros y en la ciudad de Barquisimeto el tercero de profesión abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.967, 59.984 y 65.589, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la vía de hecho del acto de suspensión del pago de las jubilaciones de los recurrentes antes descritos.
Por auto de fecha 10 de ABRIL del año 2006, se admitió a sustanciación la presente demanda y cómo puede observarse de autos la parte demandante no ha dado cumplimiento a la obligación de la cancelación de los fotostátos correspondientes para librar lo ordenado en el referido auto de admisión, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 15 de MAYO del año 2006.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 15 de MAYO del año 2006, momento en que se admitió la demanda, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc.
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