REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000019

ACCIONANTE: CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, tomo CXLVIII (148).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS ARJONAS CHUECOS Y JOSÉ LUIS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.553, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 14 de febrero de 2008, a los fines de completar la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho amparo, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 31 de enero de 2008, declarando improcedente la acción de amparo constitucional, intentada por la empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO C.A en contra de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, por considerar este que la Inspectoria demandada, violento el lapso de prueba, al dictar autos para mejor proveer luego de vencido dicho lapso, razón esta que a su entender, le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo competencia de este Tribunal conocer de amparos constitucionales para completar la primera instancia y llegado el momento de decidir, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan al expediente y analizar la decisión del Tribunal de Instancia pasa a dictar el fallo bajo los siguientes postulados;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la empresa demandante alega la violación de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, se violento el procedimiento en cuanto a lapso de prueba en sede administrativa, ya que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, dicto auto para mejor proveer solicitando unas pruebas que lo ilustraran entes de dictar las providencias administrativas respectivas.

En tal sentido, el A quo, al momento de pronunciarse con respecto al amparo constitucional solicitado señala, que en modo alguno puede considerarse el actuar de la Inspectoria como violatorio directo de las disposiciones constitucionales, ya que lo que se persigue con la prueba solicitada a través del auto para mejor proveer, es la búsqueda de la verdad y así formar una mejor convicción para decidir de manera justa y equitativa. Así pues, lo que se busca con la solicitud de la prueba, mas allá de lo que alega el demandante como violación de derechos, es proteger el trabajo como un hecho social.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el amparo en consulta para completar la primera instancia, debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En consecuencia, actuando quien aquí decide, en sede constitucional, acota, que por no ser esta la vía idónea para otorgar lo peticionado a través de amparo, es obligatorio para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto el accionante puede utilizar otra vía, como lo es el recurso de nulidad del auto para mejor proveer dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo y que pretende dejar sin efecto mediante la acción de amparo propuesto y aquí en consulta, y así poder resarcir lo que considera vulnerado, por lo que es diuturno citar de forma textual el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza;

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas Nuestras)

Es reflexivo el artículo aquí citado, de manera que se encuentra vinculado al caso de marras, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Ello así, se ha de inferir, que siendo el procedimiento de amparo constitucional, un procedimiento excepcional y extraordinario orientado a proteger derechos constitucional vulnerados, y analizando a profundidad el caso de marras, se puede constatar que el hecho denunciado como lesivo de derechos y garantías de índole constitucional no fue verificado, razón por la cual la acción de amparo propuesta no puede prosperar, en base a que esta no seria la vía expedita para el reclamo y así se decide.

Planteado lo anterior y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que la parte presuntamente agraviada ha optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo sin haber hecho uso de los medios judiciales Preexistentes, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional intentado por la empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de enero del 2008, que declaro Improcedente la presente acción de amparo, con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

TERCERO: Se insta al quejoso conforme a la tutela judicial efectiva, intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea, como lo es el recurso de nulidad.

CUARTO: No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos