REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2006-000138
QUERELLANTE: IVONNE DEL CARMEN PEÑA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.346.487, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.068, con domicilio en el Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ALIRIO BRAVO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.109, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente querella a este tribunal, en fecha 03 de abril del 2006 por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN PEÑA RINCÓN, ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar la parte querellante que se le adeudan conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 10 de abril del 2005, con fundamento en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido.
Así pues, constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de septiembre del 2007 y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba. Posteriormente, luego de vencido dicho lapso se realizo la audiencia definitiva, el 29 de enero de 2008, en la cual se reservo el lapso de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pasado el lapso señalado supra, en fecha 13 de febrero del 2008 y luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este tribunal valora como documento publico administrativo, el acta de sesión de cámara Municipal Nº 28 de fecha 28 de julio del 2001, y el acta Nº 29 de fecha 18 de junio del 2001, por medio de las cuales se demuestra la relación de empleo publico, entre la querellante y la Alcaldía querellada.
Con relación a los anexos probatorios correspondientes a la querella de cobro de diferencia de prestaciones sociales, marcados de la letra A a la letra K, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos tendientes a probar la existencia de la relación funcionarial existente entre la querellante y la querellada, a demás del salario y beneficios devengados por la misma durante la relación de empleo publico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte querellante solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le adeuda la Municipalidad, dado el retiro injustificado del cual fue objeto, fundamentando su acción en los artículos 89,91 al 93 como normas de rango legal, y como normas de rango sublegal los artículos 108,112 y 125de la Ley Orgánica del Trabajo, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 28, 30, 40, 43, 44 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ultimo el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia, señalar que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la parte querellante alega haber recibido parte de sus prestaciones sociales, razón por la cual solicita el pago de lo que a su decir se le adeuda, como lo es el pago de antigüedad, días adicionales, disfrute de vacaciones 2003-2004, 2004-2005, vacaciones fraccionada 2005, bono vacacional fraccionado 2005, aguinaldos fraccionados 2005, indemnización por despido, indemnización por preaviso, intereses sobre prestaciones y horas extras. Pero es el caso, que este sentenciador acuerda, solo el pago que por ley le corresponde tales como; antigüedad, disfrute de vacaciones 2003-2004, 2004-2005, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados y los intereses sobre prestaciones.
Con relación a los días adicionales, indemnización por despido, e indemnización por preaviso las mismas se niegan por ser una relación estatutaria funcionarial además de ser un cargo de libre nombramiento y remoción y en cuanto a las horas extras las mismas no fueron demostradas por tanto se niegan y así se determina.
Por otra parte, y en relación con los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamados, este tribunal los acuerda en virtud de que como quedo expuesto la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones genera intereses a favor del trabajador, en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle al querellante la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados, los montos sean establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, quien aquí decide, forzosamente declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN PEÑA RINCÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN PEÑA RINCÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena el pago al querellante de los conceptos acordados en la presente sentencia, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, mas la información que pueda suministrar la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
|