REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2006-000192
QUERELLANTE: GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.596.805, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 3, oficina 34, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, de este domicilio
QUERELLADO: MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 21 de agosto del 2006 y llega a este tribunal, el 22 de agosto del 2006 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, ya identificado, en contra del MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por considerar la parte querellante que se le adeudan tal concepto laboral, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.
La presente acción es admitida por este tribunal, el fecha 02 de octubre del 2006, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Constatada la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 13 de julio del 2007 y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba. Posteriormente, luego de vencido dicho lapso se realizo la audiencia definitiva, en fecha 29 de enero de 2008, en la cual se reservo el lapso de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.
Pasado el lapso señalado supra, en fecha 13 de febrero del 2008 y luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente acción por haber operado la caducidad, motivo por el cual, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera necesario este tribunal, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Municipio Moran del Estado Lara. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercida validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por su parte, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
No obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuales no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y que corren insertas a los folios 67 al 156 donde se evidencia que la nueva proclamación y juramentación de los nuevos Miembros de la Junta Parroquial fue en fecha 09 de Agosto del 2005 y que la ultima sesión realizada como miembros de la Junta Parroquial a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de Agosto del 2005, por lo que este tribunal toma dicha fecha como la culminación de periodo como miembro de la Junta Parroquial del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, siendo admitida en fecha 02 de octubre del 2006, transcurriendo así, con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.
En cuanto a la circular Nº 01-00-000492, en la cual la parte querellante solicita su desaplicación por inconstitucional quien aquí juzga considera, que tal solicitud no es materia para ser decidida en el presente proceso, ya que la misma corresponde a un dictamen emanado de la Contraloría General de la Republica el cual no es vinculante y en consecuencia este tribunal mal podría entrar a decidir sobre su desaplicación, y así se considera.
Con relación al argumento presentado por la parte querellante e la audiencia definitiva, relativo a que la fecha de culminación de los concejales fue el 30 de agosto del 2005, este tribual considera, que quien alega algo debe probarlo trayendo a las actas procesales la prueba de sus dichos y argumentaciones y constatado como fue la no existencia de la prueba de culminación de la parte querellante de su cargo como concejal mal podría este juzgador, sacar elementos de convicción fuera del proceso, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y así se establece.
Finalmente, constatada la caducidad para intentar la presente acción, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la acción por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, anteriormente identificado, en contra del MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria,
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