REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000236
Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboco en fecha 25 de abril del 2007, al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, en consecuencia se ordena la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.
Este Tribunal Superior recibió en fecha 02 de junio del 2005 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MORELA ALBURGEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.446, a través de sus apoderadas judiciales CELIA ARRAEZ y MARÌA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 55.472 y 92.099 respectivamente por motivo de cumplimiento de la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, especialmente de las cláusulas 2, 5 y 20, dependientes de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO TRUJILLO.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2005, se admitió a sustanciación la presente demanda y como puede observarse que desde esa fecha, la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día veintinueve (29) de Junio del año 2005, fecha en la cual se admitió el presente Recurso de Nulidad.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día veintinueve (29) de Junio del año 2005, momento en que se admite a sustanciación el presente Recurso y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte recurrente. La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
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