REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000321


QUERELLANTE: RODOLFO ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.588.937, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE AGUIAR MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.051, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVONNE A. PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.323, actuando en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 08 de Agosto de 2006 llega a este tribunal el presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO MOLINA PÉREZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que en las elecciones celebradas en fecha 03 de diciembre de 2000 resultó electo por votación popular para un período de cuatro (04) años como miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

El querellante demanda por la cantidad de Bs.11.148.502,86 que existe y que a su decir se le adeuda por concepto de diferencia de Emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el primero de julio hasta el 15 de agosto de 2005.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 26 de septiembre de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.

En fecha 28 de enero de 2008 la representación judicial del Municipio Palavecino dio contestación a la demanda alegando la caducidad de la acción y las consideraciones al fondo.

Revisadas como se encuentran las actas procesales, este juzgador procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con las consideraciones siguientes.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario este sentenciador primeramente, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada tanto en la contestación a la querella como en la audiencia definitiva.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro por concepto de diferencia de emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el 1 de Julio de 2003 hasta el 15 de agosto de 2005, y se observa que la demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD-CIVIL), en fecha 08 de Agosto de 2006, por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.

En corolario con lo anterior, es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible por caducidad la presente Querella Funcionarial y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO MOLINA PÉREZ, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,