REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000051
Parte demandante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2003, bajo el N° 33, Tomo 11-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550.
Parte Demandada: PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 26 de Febrero del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2003, bajo el N° 33, Tomo 11-A, a través de su Presidente ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.459.286, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550., en el cual solicita RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISIÒN N° 0086, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008 Y NOTIFICADA DEL 20 DE FEBRERO DEL 2008, así como también solicita que se decrete Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 28 de Febrero del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la DECISIÓN N° 0086, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008 Y NOTIFICADA DEL 20 DE FEBRERO DEL 2008, mediante la cual se ordena el cierre de la Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles denominada “Bingo el Circulo” , que funciona en las instalaciones del Circulo de la Fuerza Armada de la sucursal de Barquisimeto Estado Lara y que esta bajo la administración de la Sociedad Mercantil Inversiones Tiuna C.A, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.
Fundamenta el recurrente su pretensión en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alega también que el acto administrativo recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales: En primer lugar: debido a que el mencionado acto no tiene motivación alguna, tiene una ausencia total del análisis de los hechos ocurridos y constituye sin duda alguna una violación al derecho a la defensa. En segundo lugar: alega que con mencionada decisión se viola el debido proceso por cuanto la misma fue dictada sin procedimiento administrativo alguno. En tercer Lugar: existe una violación a la Libertad Económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al estado a promover la iniciativa privada; Y en cuarto lugar: alega además la existencia de violación al derecho al trabajo.
Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una decisión, emanada del Presidente Del Instituto Autónomo Del Circulo De La Fuerza Armada, marcada como anexo “D” en el libelo de la demanda, igualmente de lo desprendido en autos se observa la presunta falta cometida por la administración puesto que el acto administrativo no se encuentra motivado, no indica los hechos que conllevaron a tal decisión y además fue dictado supuestamente en ausencia de procedimiento administrativo previo, por lo que presuntamente no se le permitió al recurrente oponerse y aportar las pruebas necesarias para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido invocados, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales arriba mencionados, procede el amparo cautelar, y por consecuente este tribunal acuerda el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., así se decide.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por el por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., a través de su Presidente ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.459.286, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550, en el cual solicita la nulidad DECISIÒN N° 0086, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, de fecha 19 de febrero de 2008 y notificada del 20 de febrero del 2008, y en consecuencia se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del mencionado acto administrativo, procediendo su apertura y de igual forma se le ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares, se abstengan de realizar actos que impiden el libre funcionamiento de las actividades de la sociedad de comercio, hasta tanto no haya un sentencia definitivamente firme.
A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, de la presente decisión. Para el cumplimiento de lo ordenado se comisiona al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República al Procurador General de la Republica
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:19 am. Seguidamente se libro Notificación al Presidente Del Instituto Autónomo Del Circulo De La Fuerza Armada y al Procurador General de la República y Oficio Nº 345-08 al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
La Secretaria
Akrn
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:19 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
|