REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000209

RECURRENTE: FAMCO`S C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 20-A como FAMCO`S S.R.L. luego modificada a FAMCO`S C.A. en fecha 21 de febrero de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo en Nº 2 Tomo 6-A, Ubicada en la Urbanización Nueva Segovia Nº 2-87 esquina de la carrera 3 con calle 7 de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY JOSE PEREZ y MARIA HELENA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.337 y 108.624, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de mayo de 2006 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, incoado por la Empresa Mercantil FAMCO`S C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

La representación judicial del recurrente alega que la providencia administrativa donde se declara con lugar el procedimiento sancionatorio es violatoria del Derecho a la Defensa ya que a su decir la Inspectoría del Trabajo creo una sanción no prevista en la Ley y que la misma es desproporcionada, en mérito de lo cual solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.

En fecha 26 de mayo de 2006 este tribunal admitió la presente demanda y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2007 este tribunal dejó establecido que se comenzaba a computar el lapso para el dictado y publicación de sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales este sentenciador pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los siguientes instrumentos:

1. Poder especial anotado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual se valora como documento autenticado.
2. Acta de visita de inspección especial, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.
3. Documento suscrito por la ciudadana Damaria Pérez, el cual se valora como documento privado.
4. Constancia de Recepción de documentos, expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual se valora como documento público administrativo.
5. Comunicación enviada al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual se valora como documento privado.
6. Providencia Administrativa Nº 3763 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el recurrente alega que la multa aplicada arroja la cantidad de Bs. 1.445.558, 40 siendo este un monto errado y contrario a derecho ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, que se desconoce el procedimiento en virtud del cual se obtiene el monto arriba mencionado, y que por consiguiente dicha multa presenta un vicio, es decir el error en la fundamentación viciando de nulidad absoluta la referida providencia.

Al entrar a conocer el vicio alegado este juzgador observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, y en ausencia de ello la Administración Pública incurre en el vicio de inmotivación.

Establecido lo anterior, este juzgador constata que la administración pública cuando impone la multa a la Empresa Mercantil FAMCO`S C.A., antes identificada por la cantidad de Bs. 1.445.558, 40 no establece las razones o motivos del monto de la multa impuesta al recurrente, en tal sentido se observa que primero refiere el monto de Bs.180.694 a tenor de lo dispuesto en el artículo 642 y luego resuelve imponer la cantidad de Bs. 1.445.558, 40 desconociendo quien aquí juzga el procedimiento en virtud del cual se obtiene el último monto mencionado, con lo cual se configuró el vicio de inmotivación antes aludido y así se decide,

Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la Nulidad Absoluta, es forzoso para este juzgador declarar la Nulidad Absoluta y así se decide

En corolario con lo anterior este juzgador considera inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se decide.

Finalmente, se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Empresa Mercantil FAMCO`S C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 3763 dictada por la Coordinación de la Región Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara – Sede Barquisimeto, en fecha 15 de septiembre de 2005. En consecuencia, se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictar nueva providencia conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/Aodh La Secretaria,