REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000282

QUERELLANTE: TOMAS RAMÍREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.535.186, y domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE AGUIAR MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.051, y domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVONNE PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE EMOLUMENTOS (DIETAS)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial, el 07 de julio de 2006, por COBRO DE DIFERENCIA DE EMOLUMENTOS (DIETAS), interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ GRANADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por considerar, que se le adeuda diferencia de emolumentos que se le dejaron de cancelar, desde el 01 de mayo del 2002 hasta el 30 de agosto de 2005, en virtud de los diferentes aumentos de salario mínimo mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Ello así, en fecha 07 de agosto de 2006, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para proseguir con el procedimiento de audiencias establecido en dicha ley.

Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y constatadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha15 de enero de 2008 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual no se aperturó el lapso de prueba, razón por la cual se procedió a la fijación de la audiencia definitiva. Así pues, se procede en fecha 28 de enero de 2008 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la acción propuesta por haber operado la caducidad.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, y luego de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador precisa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad que se estudia en el caso concreto.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro por concepto de diferencia de emolumentos (dietas) dejados de percibir desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 30 de agosto de 2005, y se observa que la demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD-CIVIL), en fecha 07 de julio del 2006, por lo que habiendo transcurrido desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la demanda con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que opero la caducidad, y así se decide.

Finalmente, dadas las consideraciones anteriores debe quien aquí decide declarar de manera forzosa la Inadmisibilidad de la acción propuesta por haber operado la caducidad.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ GRANADO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-