REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2006-000446
QUERELLANTE: WILLIAM RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.412.973, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARTHA HIDALGO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.062.
QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: NAHOMI AMARO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, de este domicilio, actuando como apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial, el 30 de noviembre de 2006, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por considerar, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales, que vician el mismo de nulidad absoluta.
Ello así, en fecha 06 de diciembre de 2006, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para proseguir con el procedimiento de audiencias establecido en dicha ley.
Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de diciembre de 2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual no se aperturó el lapso de prueba, razón por la cual se procedió a la fijación de la audiencia definitiva. Así pues, se procede en fecha 08 de enero de 2008 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual se reservo el lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vencido el lapso señalado supra, en fecha 21 de enero del 2008 se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, y luego de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera necesario este tribunal, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala que toda recurso con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por su parte, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio, la cual se verifica en el caso de marras y esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En razón de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda el 30 de noviembre de 2006, siendo admitida la misma, en fecha 06 de diciembre del 2006 y donde solicita la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo que ostentaba dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del cual a su propio decir fue notificado el 20 de marzo del 2006, lo que evidentemente deja ver a este tribunal, que desde el momento en el cual fue notificado del acto que aquí se recurre, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores y constatada la caducidad para intentar la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar Inadmisible la acción por Nulidad de Acto administrativo propuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA por haber operado fatalmente la caducidad y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso intentado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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