REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Region Centro Occidental
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil ocho
Años: 197º y 148º
ASUNTO : KP02-N-2008-000015
QUERELLANTE: FRANCISCO RAMON MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.132.845, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.673.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Llega la presente causa a este despacho 21/01/2008, por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA LINAREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la causa observa:
En el libelo de demanda la parte accionante señala que en fecha 15/03/2001 el ciudadano Alcalde Henry Falcón ordenó su jubilación sin tomar en cuenta su voluntad, ni consultarlo para nada, por lo que consideró ese acto como un despido.
Señala así mismo que esta demanda ni sus derechos a accionar están prescritos, ya que en fecha 17/12/2004 procedió al registro de la demanda a fin de interrumpir la prescripción de la acción y que al interponer la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste se declaró Inadmisible remitiendo el expediente a este Tribunal al cual se le asignó No. KP02-N-2004-404 en cual se dictó Sentencia y se declaró Inadmisible la demanda.
Reseña también que el 19/06/2005 se admitió la demanda funcionarial, siendo asignada al expediente con el No. KP02-G-2005-42 y que en sentencia se declaró Inadmisible por cuanto debía agotar la vía administrativa y por ello acudió en fecha 31/05/2006 a la Coordinación Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo ante la sala de reclamos, a fin de agotar la vía administrativa e interrumpir la prescripción.
Por último solicita en el petitorio del libelo complemento de las prestaciones sociales el cual asciende a Ciento Tres millones, ochocientos veintisiete mil, seiscientos setenta y dos con noventa y nueve céntimos (Bs. 103.827.672,99).
Este juzgador observa, que al decir de quien recurre, existe una decisión previa dictada por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual fue declarada inadmisible por caducidad, y no fue apelada por el recurrente en el momento preciso logrando con ello que operara la cosa juzgada, por lo que mal podría este tribunal dictar nueva sentencia en una causa que ya fue decidida por este despacho.
Ello así, el recurrente a fin de evitar que operara la cosa juzgada tenía para ese entonces, la vía de apelación de la decisión emanada por este despacho en noviembre de 2007, lo cual no ocurrió, cosa que ya no puede subsanarse a través de nueva sentencia.
A fin de determinar con mas precisión y para mayor entendimiento, lo que se entiende por cosa juzgada, la doctrina señala que la cosa juzgada como institución jurídica, es lo que interesa en el campo del derecho, definiéndolo como un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, que tiene su base en lo fallado por el juez y puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronuncio la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
Ahora bien, al declararse Inadmisible por caducidad la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ( y no caducidad por no haber agotado el procedimiento previo a la republica como lo señala el demandante en el libelo), intentada por el recurrente en el expediente No. KP02-G-2002-42, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber transcurrido más de tres (3) meses y que fue decidida el 22/11/2007, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y encontrándose la misma definitivamente firme por no haber sido apelada, debe este juzgador declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Francisco Ramón Mendoza Linarez, por haber operado la cosa juzgada, luego de dictaminarse un fallo por este tribunal, que declarara inadmisible la acción y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA LINAREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
FDR/Mariella
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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