REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000066
Vista la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flerida Galavis de Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 258.440 y 3.427.856, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Nicolás Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.150, contra las vías de hecho y de derecho y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KH01-V-2002-000106, contentivo del juicio de Reivindicación y Nulidad de Contrato. Este Tribunal Superior a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la acción interpuesta, observa la siguiente:
En fecha 14 de Mayo del año 2007, se dicto auto admitiendo la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flerida Galavis de Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 258.440 y 3.427.856, respectivamente, y se ordenaron practicar la notificaciones correspondientes a los fines de fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, siendo la carga de impulsar el procedimiento de amparo a través de la practica de la notificaciones, un deber del accionante tal y como se dejó establecido en el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en aplicación analógica del parágrafo tercero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, consta en autos que desde el día 14 de Mayo del año 2007, fecha en la cual este Tribunal Superior admitió la acción incoada, la parte accionante no ha realizado desde el punto de vista procedimental las diligencias tendientes a impulsar el procedimiento de amparo, por lo que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que los quejosos hayan actuado en el proceso.
Así las cosas, esta conducta pasiva por parte de los accionantes quienes juraron la urgencia del caso y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para el procesamiento, admisión y sustanciación del presente recurso de Amparo Constitucional hace más de seis (06) meses, es lo que la ha sido denominado por el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, como Abandono del Trámite, mediante sentencia N° 982, de fecha 06 de Junio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente señalado y atendiendo al criterio jurisprudencial traído a colación a través de la sentencia ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Abandono de Trámite, en la presenta Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flerida Galavis de Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 258.440 y 3.427.856, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Archívese el expediente.
Seguidamente se archivo el presente expediente contentivo de una (01) pieza principal, constante de ciento siete (107) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de medida cautelar, constante de nueve (09) folios útiles.L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos



FDR/Luis.